Saltar al contenido

Consecuencias de la suspensión de los contratos de servicios deportivos durante el estado de alarma por la COVID-19

Tratábamos hace una semana en este blog de las medidas aplicables a los contratos de concesión administrativa de obras y los de concesión administrativa de servicios –el antiguo contrato de gestión de servicios públicos- para hacer frente al impacto económico y social de la crisis sanitaria causada por el coronavirus que ha derivado en la imposibilidad de ejecución del contrato, medidas aquellas que dan derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias.

En el presente artículo, nos vamos a centrar en otra figura contractual muy habitual en nuestro sector, nos referimos al contrato de servicios. Constituye un contrato típico tanto en la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contrato del Sector Público, como en sus antecesoras. Según la LCSP, se consideran contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

Se diferencia del contrato de concesión de servicios en que en este tiene por objeto la gestión de una actividad que tiene la consideración de servicio público del que es titular la Administración concedente. Por el contrario, en el contrato de servicios no hay tal prestación de servicio público puesto que lo que se encomienda al contratista es el desarrollo de una actividad complementaria para el correcto funcionamiento de la Administración, de forma que la empresa contratista no ejerce su actividad para los ciudadanos, sino directamente para aquella (por ejemplo, contrato de concesión de servicios sería el que encomienda a una empresa la gestión de una instalación deportiva municipal, a riesgo y ventura del contratista, a cambio de una tarifa que se cobra a los usuarios de la instalación; por otro lado, contrato de servicios sería el contrato para prestar el servicio de monitores de la piscina municipal, no se presta ningún servicio público, no es a riesgo y ventura del contratista, sino que se ponen los recursos técnicos deportivos a cambio de un precio unitario para que el Ayuntamiento pueda prestar dicho servicio público).

Pues bien, en el referido RDL 8/2020 también se establecen medidas aplicables a estos contratos para evitar los efectos negativos de la pandemia sobre el empleo y la viabilidad de las empresas de servicios ocasionados por la suspensión de los contratos públicos. Estas medidas se regulan en el artículo 34 – “Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19”-, apartados 1 y 2 del referido precepto que, a su vez, modifica el alcance de otras medidas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma.

Se analizan los contratos de servicios desde dos perspectivas diferentes:

1.- LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE PRESTACIÓN SUCESIVA VIGENTES Y DE EJECUCIÓN IMPOSIBLE:

Se refiere a aquellos contratos de servicios que estuvieran vigentes en el momento de la declaración del Estado de Alarma y cuya ejecución resultara imposible como consecuencia de la crisis sanitaria y/o de la aplicación de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para evitar la propagación del virus, y que han quedado suspendidos desde la declaración del Estado de Alarma hasta que se decrete el final de este o hasta que dicha prestación pueda reanudarse y el órgano de contratación notifique al contratista el fin de la suspensión por el cese de las circunstancias que motivaron la suspensión.

Por ejemplo, aquellos contratos de servicios que han quedado suspendidos debido al cierre de las instalaciones deportivas públicas ordenado por el Decreto de Estado de Alarma con vencimiento posterior a la fecha del EA.

  •  REQUISITOS:

Son requisitos imprescindibles en este supuesto:

  • Que los contratos estén vigentes.
  • Que existan razones que hagan imposible la ejecución del contrato.
  • Que se vea afectado a consecuencia de la crisis sanitaria o por la aplicación de las medidas establecidas por la administración para evitar la propagación de la pandemia.

 

  • EFECTOS:
    • La suspensión automática del contrato hasta que el órgano de contratación notifique el levantamiento de aquella al contratista.
    • El abono por parte de la administración contratante al contratista de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el tiempo de suspensión previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán los siguientes, teniendo en cuenta que, en el supuesto de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán proporcionales a la parte del contrato suspendida:
      1. Los gastos salariales del personal adscrito a la ejecución del contrato con fecha 14 de marzo de 2020, correspondientes al período de suspensión (también las cotizaciones a la Seguridad Social).
      2. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, correspondientes al período de suspensión.
      3. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, siempre que se demuestre que no pudieron ser empleados para otros fines distintos.
      4. Los gastos de pólizas de seguro previstos en el pliego y vinculados al objeto del contrato, vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

 

  • PROCEDIMIENTO:

El procedimiento para reclamar el abono de estos gastos establecido en el RDL 8/2020 es el siguiente:

  1. Solicitud previa al órgano de contratación en la que conste:
  2. las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible;
  3. personal, dependencias, vehículos, maquinaria, instalaciones y equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento;
  • y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de todos esos medios en un contrato diferente.
  1. b) La administración contratante tiene un plazo de 5 días naturales para dar respuesta expresa a la solicitud del contratista.
  2. d) Si no hay resolución expresa al contratista, se entenderá desestimada la solicitud. Sorprende este silencio negativo, no solo por ser una excepción a la regla general, sino porque no se alinea bien esta solución jurídica con el fin del Real Decreto Ley que dar seguridad jurídica y no perjudicar de forma desproporcionada al contratista.

 

2.- CONTRATOS DE SERVICIOS DE PRESTACIÓN SUCESIVA VENCIDOS Y SIN FORMALIZAR EL NUEVO CONTRATO:

 

Otro supuesto contemplado en el RDL 8/2020 es que, como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras el vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato para garantizar la continuidad de la prestación.

Si no fuera posible la formalización, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 LCSP sobre ampliación de plazo del contrato, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente:

“No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.”

Por ejemplo, aquellos contratos de servicios que estaban vencidos en la fecha del Decreto del Estado de Alarma cuya licitación para su adjudicación nuevamente se ve paralizada por el Decreto del EA impidiendo, de este modo, la formalización del nuevo contrato, que prorroga forzosamente el plazo de vigencia del contrato vencido para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público.

 

  • REQUISITOS:

Son requisitos imprescindibles en este supuesto:

  • Que los contratos estén vencidos.
  • Que no se hubiera formalizado nuevo contrato para continuar la prestación del servicios.
  • Que no fuera posible la formalización.

 

  • EFECTOS:
  • Prórroga forzosa del contrato vencido hasta que comience la ejecución del nuevo contrato
  • Duración máxima de 9 meses.
  • Sin modificar el contrato.

 

Es muy importante señalar que en el precepto se indica de forma expresa que la suspensión de los contratos del sector público, con arreglo a las previsiones de este Real Decreto Ley, no constituirá, en ningún caso, una causa de resolución de los mismos.

 

Por último, en los contratos de servicios de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

Eva Cañizares Rivas.

Abogada y gestora deportiva